Resumen: Nulidad del Real Decreto Ley 3/2016 por exceder del contenido de un Decreto Ley. El Abogado del Estado se allana a la petición de la parte recurrente.
Se aplica el criterio del TC en el sentido de que si el Real Decreto-ley 2/2016 afectaba al deber de contribuir, por modificar de manera sustancial la cuantificación de los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades, a fortiori lo hace el Real Decreto-ley 3/2016, que hace lo mismo respecto de la obligación tributaria principal, con medidas que "vienen a completar las contenidas en aquel". La aprobación mediante decreto-ley de los preceptos cuestionados, se ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 CE, vulnerando lo dispuesto en el art. 86.1 CE, por lo que se declaran inconstitucionales y nulos.
Por esta razón la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos y resulta correcta la petición de devolución.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso de apelación interpuesto por una entidad mercantil. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica. La Sala estima el recurso de casación y entiende que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la autoliquidación. El art. 24.1 CE no permite considerar una resolución fundada en derecho que aplica leyes declaradas inconstitucionales.
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En el caso, en el expediente administrativo se encuentran aportadas por la mercantil demandante las facturas emitidas con desglose del importe del IIEE correspondiente al Tramo Estatal General, al Tramo Estatal Especial y al Tramo Autonómico sin que se planteen discrepancias en la cuantía reclamada. Así mismo, no consta que la recurrente procediera a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros que haya neutralizado efectivamente los efectos económicos del tributo, siendo preciso significar que conforme lo declarado por el TS , no corresponde a GALP acreditar a ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros, no habiendo solicitado ni aportado la Administración, prueba sobre este hecho que no se desprende del expediente administrativo, por lo que procede la devolución.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19, permite considerar que debe reducirse proporcionalmente el importe de la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el periodo en el que estuvo vigente tal medida y, sobre la base de ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del primer trimestre del ejercicio 2020. Cuestión resuelta en sentido favorable a la tesis de la Administración recurrente en las SSTS de 26 de enero de 2024 (rec. 6682/2022 y 7522/2022).
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En el caso, el expediente administrativo se encuentran aportadas por la mercantil demandante las facturas emitidas con desglose del importe del IIEE correspondiente al Tramo Estatal General, al Tramo Estatal Especial y al Tramo Autonómico sin que se planteen discrepancias en la cuantía reclamada. Así mismo, no consta que la recurrente procediera a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros que haya neutralizado efectivamente los efectos económicos del tributo, siendo preciso significar que conforme lo declarado por el TS , no corresponde a GALP acreditar a ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros, no habiendo solicitado ni aportado la Administración, prueba sobre este hecho que no se desprende del expediente administrativo, por lo que procede la devolución.
Resumen: Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Siendo por ello que se regula la protección de las familias numerosas. Este precepto no solo constituye fundamento de la bonificación tributaria de que ahora conocemos, sino también criterio de interpretación. Conforme al art. 29 del Código Civil, al concebido se le tendrá por nacido a todos los efectos que le sean favorables. Es procedente considerar al hijo concebido como nacido, en la fecha de devengarse este impuesto y a los efectos de determinar su importe. No pudiéndose diferenciar lo que beneficia económicamente a los padres y de lo que beneficia a este hijo no nacido.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral por la cual se desestimó la reclamación planteada contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a la autoliquidación del IVA , ya que se invoca que se habían declarado, como operaciones interiores, ventas a distancia que deberían haberse localizado y tributado en el estado miembro de destino, Alemania. La Sala tras rechazar la existencia de falta de legitimación de la parte recurrente por falta de adopción de acuerdo para el ejercicio de acciones por una persona jurídica y a la vista del documento aportado referido a la autorización de una administradora solidaria de la recurrente, examinados los estatutos sociales que no atribuyen dicha competencia a la junta de accionistas, se considera válido el acuerdo aportado por la actora. Y en cuanto al fondo la demandante realizó operaciones de venta a particulares alemanes que superaron el umbral fijado por ese país para entender que estas se efectuaron en el lugar de destino de las mercancías, por lo que aparece que se presentaron declaraciones de IVA en España, de todas las operaciones de venta, incluidas aquellas que tenían por destino Alemania, por lo que no cabe duda de que se ha producido una duplicidad en el pago, en la medida en que se ha ingresado en la Hacienda Foral una cantidad que no le correspondía a esta, sino a la Hacienda de Alemania.
Resumen: El principio de regularización íntegra ha de ser tomado en consideración y aplicado de modo general por la Administración, que no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, incluso debiendo actuar de oficio para ello, pero la sentencia también señala para el caso que los contribuyentes deberían haber recurrido la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, para que en su lugar se emitiese una "a devolver", de tal modo que, al no haber recurrido, tampoco podían pretender despues lo mismo a través de un mecanismo ya prescrito. En ese sentido la sentencia señala que el instituto de la prescripción, fundamentado en el abandono presunto de los derechos, tenía su plena justificación en el caso ya que los contribuyentes no solicitaron la rectificación de la autoliquidación en el plazo de los cuatro años, tampoco la solicitaron formulando alegaciones en el seno del procedimiento de comprobación ni despues recurrieron la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, llegando a reaccionar unicamente un año despues, cuando ya habría prescrito el derecho.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el recurrente por una misma operación soportó una repercusión de IVA y el pago del ITPAJD, en la modalidad de TPO, a pesar de ser incompatibles dichos tributos entre sí, y que la entidad que indebidamente repercutió el IVA no declaró ni ingresó la cuota en la Hacienda Pública. Declara que la devolución de la cuota indebidamente repercutida al amparo del art. 14.2 RRVA queda condicionada a que la cuota haya sido ingresa. Y la extinción por concurrencia prevista en el art. 42 RGR no deja de ser la otra cara de la misma moneda, en tanto que igualmente requiere la efectividad de "la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente";liquidación e ingreso que aquí no se han producido. El recurrente soportó una retención indebida del impuesto incompatible, pero no fue ingresada por el sujeto pasivo, por lo que no concurre el "pago" de aquella deuda tributaria, del que se pretende el efecto liberatorio para el tributo procedente.
Resumen: La parte recurrente plantea la nulidad de la liquidación sobre la base de la inconstitucionalidad que, a juicio de la demanda, incurre la LIS, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 3/2016, en la medida en que contraviene los artículos 86, 31.1 y 9.3 de la Constitución Española, lo que determina que tanto la liquidación, que no toma en consideración la norma anterior, pese a que la entidad recurrente lo planteó en la resolución del TEAC que lo confirma, han de ser anuladas.
El AE se allana a la demanda puesto que el TC declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos.
La sala no puede determinar los efectos de la inconstitucionaldad en relación a la concreta situación del recurrente.
